jue
20
feb
2014
Nuevos incentivos a la contratación y a la industria.

NUEVOS INCENTIVOS A LA CONTRATACION Y A LA INDUSTRIA
Ayer se publicaron en el Boletín Oficial de Cantabria las Ayudas a la Contratación Indefinida para 2014.
Se prima la transformación de contratos temporales en indefinidos y la contratación indefinida y temporal superior al 33% de la jornada ordinaria.
Será acción subvencionable la contratación indefinida inicial, a tiempo completo o a tiempo parcial siempre que en este último caso la jornada de trabajo no sea inferior al 33% de la jornada de trabajo ordinaria.
La cuantía de la subvención por contrataciones a tiempo completo estará en función de la pertenencia de la persona contratada a alguno de los colectivos que se indican a continuación:
a) Jóvenes de 16 a 30 años, ambos inclusive: 7.000 euros.
b) Mujeres con 45 o más años: 7.000 euros
c) Personas con 50 o más años: 7.000 euros.
d) Personas desempleadas de larga duración (inscritos como demandantes de empleo durante 12 meses consecutivos o más): 7.000 euros.
e) Personas de 31 a 49 años, ambos inclusive: 5.000 euros.
3. Las cuantías expresadas en el apartado anterior experimentarán un aumento de 1.000
euros adicionales cuando en la persona contratada a tiempo completo se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Ser víctima de violencia de género.
b) Ser persona con discapacidad.
c) Persona inscrita como desempleada en una Oficina de Empleo situada en un municipio con una tasa de paro superior a la media de la Comunidad Autónoma de Cantabria en dos puntos porcentuales, según los resultados de áreas pequeñas, difundidos por el ICANE (Instituto Cántabro de Estadística) a través de la Encuesta de Población Activa.
d) Personas desempleadas con 55 o más años.
e) Personas que acrediten titulación en Formación Profesional Dual, contratadas por la empresa en que haya realizado las prácticas.
f) Perceptores de renta social básica.
Los incrementos previstos en este apartado no serán compatibles entre sí.
En el caso de contrataciones celebradas a tiempo parcial, el importe de las subvenciones será proporcional a la jornada de trabajo. Para su cálculo se tomarán como base las cuantías que se establecen en los apartados anteriores, según colectivos, incluyendo el incremento que procedan, en su caso, con las incompatibilidades señaladas, para después aplicar la reducción que corresponda.
Será subvencionable la conversión en indefinidos de contratos de duración determinada
o temporales de cualquier modalidad que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el contrato de duración determinada o temporal esté vigente antes de su transformación.
b) Que no medie interrupción entre el contrato de duración determinada o temporal y su
conversión en indefinido, de manera que se produzca antes del vencimiento de aquél.
c) Que la conversión en indefinido se realice sin que se haya superado su duración máxima
de acuerdo con la normativa.
En ningún caso se admitirá que la conversión en indefinido se realice con una jornada de duración inferior a la que tuviera el contrato de duración determinada o temporal el día de presentación de la solicitud.
2. La cuantía de la subvención por conversión de contratos de duración determinada o temporales en indefinidos a tiempo completo será de 2.500 euros.
Las cuantías expresadas en el apartado anterior experimentarán un aumento de 500 euros adicionales cuando en la persona contratada a tiempo completo se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Ser víctima de violencia de género.
b) Ser persona con discapacidad.
c) Personas con 55 o más años.
Los incrementos previstos en este apartado 3 no serán compatibles entre sí.
4. En el caso de transformación en contrato indefinido a tiempo parcial, el importe de las subvenciones será proporcional a la jornada de trabajo. Para su cálculo se tomarán como base las cuantías que se establecen en los apartados anteriores, incluyendo el incremento que proceda, en su caso, con las incompatibilidades señaladas, para después aplicar la reducción que corresponda, todo ello con referencia a la jornada de trabajo que estaba vigente el día en que se presentó la solicitud.
También se publicaron en un Boletín Extraordinario las Ayudas del Programa INNPULSA para Inversión, Micro inversión, Innovación, y Competencia en el sector industrial pyme de cantabria.
La línea de subvenciones COMPITE tiene como finalidad apoyar la realización de actuaciones industriales encaminadas a incrementar la productividad y mejorar la posición competitiva de las pequeñas y medianas empresas industriales mediante innovaciones en la gestión, la modernización de los procesos productivos, innovaciones en la comercialización y la diferenciación mediante la certificación.
La línea de subvenciones INNOVA tiene como finalidad incentivar la innovación en el entorno empresarial mediante el apoyo a los proyectos de investigación industrial y de desarrollo experimental cuyo objetivo final sean nuevos productos, procesos y/o servicios. Así mismo es objeto de esta subvención el fomento de la creación o ampliación de unidades de investigación dentro de las empresas y así poder establecer una cultura innovadora y permanente.
La línea de subvenciones INVIERTE tiene como finalidad apoyar la realización de actuaciones industriales encaminadas a incrementar la productividad y la competitividad de las empresas mediante las inversiones productivas en bienes de equipo e instalaciones auxiliares.
La línea de subvenciones MICRO INNOVA, tiene como destinatarias las microempresas. Los conceptos de inversión que podrán incentivarse serán los activos fijos nuevos siguientes: bienes de equipo, máquinas, herramientas, instalaciones y servicios auxiliares, informática y comunicaciones, generadores térmicos, elementos de transporte interior, vehículos especiales de transporte exterior, equipos de medida y control e instalaciones de seguridad. Se establece un importe mínimo por cada concepto de inversión de 1.000 euros. El importe total de la inversión, suma de los importes de los conceptos de inversión, debe estar comprendida entre 3.000 y 50.000 euros. Las inversiones deberán realizarse en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
jue
13
feb
2014
Consulta Médica Privada. Presentación
Hemos tenido la oportunidad de participar en las jornadas organizadas por el Colegio de Médicos de Cantabria sobre la consulta médica privada, en la que intervenimos como abogados del colegio junto con el resto de ponentes.
Para los que no pudieron asistir a las exposición en la sede colegial sita en Santander, calle Ataulfo Argenta, y para los que habiendo asistido quieran a volver a ver nuestra presentación, la dejamos colgada aquí sin que ello signifique que no podáis consultarnos cualquier duda o comentario que os surja.
Esperamos que la información ofrecida sirva de estímulo para quienes queréis emprender la actividad por cuenta propia y os deseamos éxito en vuestra iniciativa.
mié
05
feb
2014
Herencia sin Testamento
Sucesiones intestadas
Mercedes Aguirre Ponga.
Cuando una persona muere sin haber dejado testamento se abre lo que se conoce como sucesión intestada o legítima. En este caso, como la persona fallecida no ha dicho quien heredará sus bienes, es la ley la que determina quienes son los herederos según un orden de parentesco, y en qué proporción heredan: son los herederos legales.
¿Quienes son los herederos "ab intestato"?
La ley determina que en estos casos heredarán los parientes del difunto según el siguiente orden de prioridad (artículos 930 y siguientes del Código Civil):
1. Los hijos por partes iguales. Si alguno de los hijos ha fallecido y tenía a su vez hijos, heredan a partes iguales lo que le correspondería a su padre o madre. En el caso de que estuviera casado, el cónyuge hereda el usufructo de un tercio de la herencia.
2. Los padres heredarán a partes iguales si no hay hijos o nietos. Si sólo vive uno de los padres lo heredará todo, si no hay padres heredan los abuelos. Si estaba casado, el cónyuge hereda el usufructo de la mitad de la herencia.
3. El cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho, heredará la totalidad en caso de que no haya descendientes ni ascendientes.
4. Los hermanos e hijos de hermanos a falta de descendientes, ascendientes y cónyuge.
5. Los demás parientes en línea colateral hasta el cuarto grado (tíos, primos) a falta de todos los anteriores.
6. El Estado a falta de todos los anteriores.
Trámites a seguir para la Sucesión Intestada.
Fallecida una persona debemos de saber en primer lugar si hizo o no testamento. Para ello debemos de esperar 15 días hábiles desde el fallecimiento para solicitar el Certificado de Últimas Voluntades que se efectúa en la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia, (en Santander en la calle Juan de Herrera, 19-5º).
La solicitud se efectúa mediante el Modelo 790 y debe de acompañarse del correspondiente certificado de defunción. En el Certificado de Últimas Voluntades consta si el fallecido ha otorgado testamento y ante qué notario, o en su caso que no ha otorgado testamento. También se puede tramitar la solicitud telemáticamente en la sede electrónica del Ministerio de Justicia.
Si el fallecido no ha otorgado testamento se abre la sucesión intestada, y el llamado a heredar por ley, antes de tomar posesión de los bienes, debe de obtener el acta de declaración de herederos ab intestato que es un documento público que indica quienes son los parientes con derecho a heredar los bienes del fallecido, según la ley.
La declaración de herederos se obtiene de dos formas dependiendo del grado de parentesco del heredero ab intestato:
1. Si son herederos legales o forzosos (descendientes, ascendientes o cónyuge viudo) deberán acudir ante un notario del último domicilio del fallecido (art. 979 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881). Son necesarios los siguientes documentos:

"la ley determina quienes son los herederos según un orden de parentesco"
• DNI del fallecido.
• Certificado de defunción.
• Certificado del Registro de Actos de Ultima Voluntad.
• Libro de familia o certificado del Registro Civil que acredite la relación de parentesco.
• Dos testigos que no sean parientes y conozcan al fallecido.
2. Si no hay herederos forzosos el resto de los parientes (hermanos, hijos de hermanos…) para obtener la declaración de herederos, deberán acudir ante el Juzgado de Primera Instancia donde el fallecido tuvo su último domicilio (art. 980 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881). No es necesario nombrar un procurador pero si abogado si el valor de los bienes de la herencia excede de 2.404,04 euros. Siempre interviene el Ministerio Fiscal. Se deben acompañar los siguientes documentos:
• Certificado de empadronamiento del fallecido.
• Certificado de defunción.
• Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.
• Certificados del Registro Civil que acredite la relación de parentesco.
• Dos testigos que no sean parientes y conozcan al fallecido.
Una vez obtenida el acta de sucesión ab intestato se debe hacer un inventario y evalúo de los bienes dejados por el difunto para poder aceptar, partir y adjudicar la herencia.
La aceptación de la herencia se puede hacer de forma simple y pura o a beneficio de inventario. Cuando se acepta de forma simple y pura (articulo 1003 del Código Civil), se acepta tanto el activo (bienes inmuebles, bienes muebles, dinero…) del difunto como el pasivo (deudas y cargas), en caso de que las deudas superen el activo el heredero responderá de las mismas con sus propios bienes.
Si la herencia se acepta a beneficio de inventario (artículo 1023 del Código Civil) el heredero solo responde, en caso de que existan deudas, con los bienes de la herencia no con su propio patrimonio. Aceptada la herencia se reparte y adjudican los bienes entre los distintos herederos.
Próximamente publicaremos un artículo sobre la sucesión con testamento y los tipos de testamento. Para cualquier duda o consulta puedes acudir a nuestro despacho de abogados en Santander, enviarnos un correo electrónico o utilizar nuestro formulario de consultas y sugerencias.
mar
28
ene
2014
Las Instrucciones Previas: ¿Cómo quieres que te traten cuando estás mal?
Las Instrucciones Previas: ¿Cómo quieres que te traten cuando estás mal?
María Álvarez Laínz.
¿No has pensado alguna vez lo que quieres o no quieres que hagan contigo si estas en una situación en la que por accidente o enfermedad ya no eres capaz de expresarte? Para esas circunstancias existe un procedimiento que cualquier persona mayor de edad y capaz puede realizar, de modo que sus deseos queden registrados para que cualquier medico u hospital que le este tratando los conozca y en su caso los respete. Es un procedimiento muy sencillo y gratuito.
La ley de autonomía del paciente, previó en su articulo 11 la creación de un registro nacional de instrucciones previas y de registros autonómicos a los que cualquier persona puede acceder para dejar constancia de sus voluntades de forma anticipada y por escrito.
En ese documento confidencial se puede nombrar un representante o interlocutor con el equipo médico (dicha persona debe conocer su designación y aceptarla para que sea valida), se pueden dar ciertas instrucciones de cómo se quiere ser tratado en determinadas circunstancias, y se puede hacer donación de órganos y tejidos o incluso del cuerpo para la investigación científica.

"En ese documento confidencial se puede nombrar un representante o interlocutor con el equipo médico"
Una vez que se ha emitido válidamente se puede revocar o modificar en cualquier momento. Solo se usará el último documento otorgado, y solo en el caso de que el paciente no pueda expresar su voluntad por si mismo.
En Cantabria, como en el resto de Comunidades Autónomas, existe un registro de voluntades previas dependiente de la Consejería de Sanidad, en la calle Federico Vial 13 de Santander. Una vez se registra el documento, se envía también al Registro Nacional de Instrucciones Previas, de modo que las mismas tengan eficacia en toda España.
Para que un documento de instrucciones previas sea valido debe ser otorgado ante notario, ante un funcionario del registro de instrucciones previas autonómico (el trámite es gratuito) o ante tres testigos mayores de edad, de los cuales dos no pueden ser parientes hasta segundo grado, ni tener relación laboral, patrimonial o de servicio, ni relación conyugal o análoga.
El contenido del documento son las manifestaciones del la persona que lo otorga sobre sus objetivos vitales y valores personales de modo que puedan servir para interpretar sus instrucciones, las concretas instrucciones sobre como quiere que se le trate en caso de no poder expresarse, el nombramiento en su caso de un representante que sirva de interlocutor con el equipo medico, y las decisiones sobre donación de órganos y tejidos o del cuerpo.
Existen diversos modelos orientativos de documento, en las diferentes webs de los registros de instrucciones previas que se pueden consultar, como el modelo orientativo del registro de voluntades previas de Cantabria, dichos modelos difieren unos de otros, aunque no es necesario utilizarlos, pudiendo cada persona variar su contenido, o elaborar uno propio en función de sus deseos y convicciones.
Es conveniente ser detallado en lo que se desea, para que las instrucciones previas puedan surtir el efecto deseado. Los médicos no seguirán las instrucciones que vayan en contra de la ley, como aquellas en las que se solicita para determinadas situaciones una eutanasia activa, pero no por ello el documento pierde validez, debiendo estarse a lo que la ley prevea en el momento futuro de tener que tomar las decisiones para las que se hicieron las instrucciones previas, y un abogado siempre te dirá que nunca se sabe lo que va a prever la ley en el futuro...
dom
19
ene
2014
Conducción y alcohol
CONDUCCIÓN Y ALCOHOL
Mercedes Aguirre Ponga
En España la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas está sancionada en vía administrativa o en vía penal dependiendo del grado el alcohol que se tenga y que se determina mediante los valores obtenidos en los controles de alcoholemia.
CONTROL DE ALCOHOLEMIA
Mediante el control de alcoholemia se mide la concentración de alcohol en sangre. Hay dos formas de medir dicha concentración, por un lado mediante aire espirado que se mide por miligramos por litro de aire y se obtiene soplando en un etilómetro y otra forma de medirlo es mediante extracción de sangre que mide los gramos por litro de sangre.
Para trasformar una medida en otra se multiplica la medición de aire espirado por 2 y se obtiene los gramos por litro de sangre. Así, por ejemplo, 0,2 mg/L de aire espirado equivale a 0,4 g/L de alcohol en sangre.
Todo conductor sometido a un control de alcoholemia tiene derecho a solicitar que la prueba se le practique dos veces con un intervalo de tiempo de 10 minutos y, si no está conforme, puede solicitar un análisis de sangre, que si es positivo, conllevará el pago de los gastos.
No debemos de olvidar que es obligatorio someterse a la prueba de alcoholemia cuando lo requiera un agente de la autoridad. La negativa a someterse a un control de alcoholemia es una infracción grave castigada como delito de desobediencia que conlleva la pena de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de uno a cuatro años (art. 383 del Código Penal).
INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA
La ley no permite conducir vehículos a motor si la tasa de alcohol en aire espirado es superior a 0,25 mg/L (0,5 gramos por litro de alcohol en sangre), salvo que se trate de un conductor novel con menos de dos años de carnet o conductores profesionales en cuyo caso la tasa de alcohol no puede ser superior a 0,15 mg/L de aire espirado (0,3 g/L de alcohol en sangre).
Si se superan estos valores estamos ante una infracción administrativa muy grave (art. 65 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial) que se sanciona con multa de 500 euros (art. 67) y:
• perdida de 4 puntos del carnet de conducir si la tasa de alcohol en aire espirado es superior a 0,25 mg/l e inferior a 0,50 mg/l (para profesionales y conductores noveles: más de 0,15 mg/l y menos de 0,30 mg/l).
• perdida de 6 puntos si la tasa de alcohol en aire espirado es superior a los 0,50 mg/l (para profesionales y conductores noveles más de 0,30 mg/l) (Anexo II de la citado Real Decreto Legislativo).
Actualmente se está tramitando el Anteproyecto de Ley para la modificación parcial del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y, entre otras, se contempla la modificación de la multa por alcoholemia en el sentido de ejercer un mayor control y aumentar la sanción económica que pasará de 500 a 1.000 euros por conducir con una tasa de alcohol que duplique la permitida (0,50 mg/L en aire espirado y para conductores noveles o profesionales 0,30 mg/L de aire espirado) o en el caso de reincidentes (cuando ya haya sido multado por consumo de alcohol durante el año anterior a la sanción).
INFRACCION PENAL
Estamos ante una infracción penal si la tasa de alcohol supera 0,60 mg/L de aire espirado o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,20 g/L. (art. 379.2 del Código Penal).
Siempre que se supere esta tasa se instruye un atestado policial por un delito contra la seguridad del tráfico, se cita al conductor y se remite al Juzgado. En el Juzgado tras oír al conductor se le cita para la celebración de un juicio rápido. Si el acusado muestra su conformidad con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal esta pena se reduce en un tercio, si el acusado no muestra su conformidad y se opone a la pena solicitada por el Ministerio Fiscal se celebrará un juicio ante el Juzgado de lo Penal.
La pena que se le puede imponer es de prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 12 meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días y siempre privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un tiempo de uno a cuatro años.
Estas penas se pueden ver agravadas y constituir un delito de temeridad manifiesta cuando a la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas se une el hecho de conducir poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas al circular, por ejemplo, con exceso de velocidad desproporcionado respecto del limite establecido. En estos casos el autor puede ser castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de uno a seis años (art. 380 del Código Penal).
CONSECUENCIAS DE LA RETIRADA DEL PERMISO DE CONDUCIR
La retirada del carnet por un tiempo superior a dos años conlleva la perdida definitiva de la autorización para conducir (art. 47 del Código Penal) por lo que una vez cumplida la condena, si se quiere volver a conducir, se podrá obtener una autorización administrativa, de la misma clase y con la misma antigüedad, previa realización y superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación vial y posterior superación de las pruebas que reglamentariamente se determinen.
Si la retirada del carnet de conducir es por un tiempo inferior a dos años, una vez cumplida la sanción, la Dirección General de Trafico enviara una carta al condenado para que acredite haber superado con aprovechamiento un curso de reeducación y sensibilización vial.
Una vez retirado el carnet si se conduce un vehiculo a motor o ciclomotor se incurre en un delito castigado con pena de prisión de tres a seis meses o multa de doce a veinticuatro meses o con trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días.
RESUMEN
Podemos decir que, cuando el conductor arroja una tasa de alcohol superior a la permitida pero no llega a 0,60 mg/l en aire espirado y no manifiesta indicios de conducción bajo la influencia del alcohol, estamos ante una infracción administrativa. Pero si hay conducción bajo la influencia alcohólica y los síntomas son manifiestos y la tasa es de mas de 0,60 mg/l en aire espirado estamos ante un delito contra la seguridad del tráfico, en el que el conductor se verá inmerso en un procedimiento penal como imputado por un delito. Si además el conductor circula con un exceso desproporcionado de velocidad, estamos ante un delito agravado considerado temeridad manifiesta.
mar
03
dic
2013
Médicos y pacientes: El consentimiento informado
Gabriel Rodríguez González
Lo primero es establecer que entendemos por “consentimiento informado”: Se entiende por consentimiento informado la conformidad expresa del paciente, manifestada por escrito, previa la obtención de la información adecuada con tiempo suficiente, claramente comprensible para él, ante una intervención quirúrgica, procedimiento diagnóstico o terapéutico invasivo y en general siempre que se lleven a cabo procedimientos que conlleven riesgos relevantes para la salud.
El consentimiento debe ser específico para cada intervención diagnóstica o terapéutica que conlleve riesgo relevante para la salud del paciente y deberá recabarse por el médico responsable de las mismas. En cualquier momento, la persona afectada podrá retirar libremente su consentimiento.

En la asistencia sanitaria el Consentimiento Informado (CI) debe entenderse como un proceso de comunicación e información entre el profesional sanitario y la persona atendida; proceso que culmina con la aceptación o negación por parte del paciente competente de un procedimiento diagnóstico o terapéutico, después de conocer los riesgos, beneficios y alternativas, para poder implicarse libremente en la decisión.
El proceso de información y toma de decisiones en el ámbito asistencial tiene su fundamento en los derechos humanos y concretamente en el derecho a la libertad de una persona para decidir sobre su propia salud.
La información al paciente constituye uno de los núcleos esenciales del contrato de prestación de servicios sanitarios que une al paciente con el médico y por tanto hay que ser extraordinariamente escrupuloso a la hora de llevar a cabo esta información.
El paciente tiene derecho a ser informado de manera clara, comprensible, continuada y suficiente del diagnóstico de su enfermedad, de los distintos tratamientos posibles, de las consecuencias, tanto de los distintos tratamientos, como de su no implantación; así como de todos aquellos factores que podrían influir en la enfermedad, derivados de las propias circunstancias concurrentes en el paciente.
La información al paciente, lejos de consistir en un mero formalismo o formulismo, es fundamental, para que pueda decidir acerca de cuál es la actuación médica que debe llevarse a cabo, ya que el paciente es el único que tiene capacidad para decidir sobre su salud, pero siendo una persona generalmente desconocedora de la Medicina, deberá de ser suficientemente informado para que esta decisión se tome con suficiente conocimiento de causa.

La obligación de informar es del médico, extendiéndose en el alcance de la misma, con especial referencia a la utilización de protocolos de información elaborados por Academias de Medicina, sociedades científicas o centros hospitalarios; como los más eficaces para cumplir con este deber de informar.
La información debe alcanzar no solo aquellos supuestos de tratamientos que supongan especial riesgo o agresividad, y en su caso a los quirúrgicos; sino también a aquellos otros que por su menor entidad o riesgo también precisen de advertencia al paciente y de las consecuencias de los mismos, tales como dispensación de medicamentos, el modo de administrarlos, la frecuencia con la que se pueden utilizar y las posibles interacciones de los mismos.
Los médicos, es a quienes corresponde acreditar que esta información se ha llevado a cabo y que el paciente ha prestado su consentimiento para el tratamiento, debiendo recoger por escrito la misma, dejando constancia también en la Historia Clínica.
El formulario escrito de CI, representa el soporte documental donde se verifica que el paciente ha recibido y entendido la información facilitada por el médico. Su obtención no exime al médico de la posible responsabilidad en que pudiera incurrir por mala praxis.
Respecto de la información en si esta debe atender a tres parámetros, “de que se debe informar”, “cuanta información se debe dar” y “cuando se debe dar por escrito”.
Respecto “de qué debemos informar”, al menos en el CI se debe respetar:
-Naturaleza de la intervención (en qué consiste, qué se va a hacer).
-Objetivos de la intervención (para qué se hace).
-Beneficios de la intervención (qué mejoría espera obtenerse).
-Riesgos, molestias y efectos secundarios posibles, incluidos los derivados de no hacer la intervención.
-Opciones posibles a la intervención propuesta.
-Explicación breve del motivo que lleva al sanitario a elegir una y no otras.
-Posibilidad de retirar el consentimiento de forma libre cuando lo desee.
En referencia a “Cuánta información hay que dar”, al menos debe abarcar:
-Consecuencias seguras de la intervención.
-Riesgos típicos de la intervención: aquellos cuya producción deba normalmente esperarse, según el estado y conocimiento actual de la ciencia, y aquellos que por su gravedad, no por su frecuencia, pudieran aparecer.
-Riesgos personalizados (aquellos que se derivan de las condiciones peculiares de la patología o estado físico del paciente, así como de las circunstancias personales o profesionales relevantes).
-Contraindicaciones.
-Disponibilidad explícita a ampliar toda la información si el paciente lo desea.
A un paciente hay que proporcionarle toda la información que necesite para tomar una decisión.
Por último “cuándo la información debe realizarse escrita”, debería abarcar al menos a los siguientes casos:
-Aquellos procedimientos que sean invasores del cuerpo.
-Aquellos procedimientos diagnósticos o terapéuticos que supongan riesgos e inconvenientes, notorios y previsibles, no inherentes a la actuación clínica (per se), que repercutan de manera importante en las actividades de la vida cotidiana.
-Cuanto más dudosa sea la efectividad de un procedimiento diagnóstico o terapéutico más necesario es desarrollar cuidadosos procesos de información y consentimiento y, por tanto, más necesario el uso del soporte escrito.
-En tratamientos no curativos: esterilización, estética …
En cualquier caso, el concretar finalmente los procedimientos susceptibles de formulario escrito de CI es una cuestión que debe dejarse a recomendación de las Administraciones, las Sociedades Científicas, las Instituciones, los Comités Asistenciales de Etica, etc. En última instancia es una decisión y una responsabilidad de los propios profesionales.
Los pacientes que ingresan en un hospital docente, tienen derecho a ser informados de que en el proceso de su atención sanitaria puede que participen alumnos de medicina y/o enfermería. Estos deberían identificarse como tales cuando vayan a dispensar sus servicios y recabar el permiso del paciente.
Los médicos internos y residentes participarán en la información, de acuerdo al nivel de formación marcado en el programa correspondiente, y con el grado de tutela que en él figura.
Cabe la posibilidad de que una persona pueda aceptar un procedimiento y no desear información, en tal caso quedará reflejado en la historia clínica.
También puede rechazar el procedimiento y en este caso tendrá que firmar el paciente o un testigo, su negativa en el documento del CI.
La persona que ha firmado el formulario podrá solicitar copia del mismo, que estará archivado en la historia del paciente.
¿Cuáles son los requisitos que debe reunir en principio un CI?. En primer lugar la voluntariedad; Solo es aceptable, desde el punto de vista ético y legal, el consentimiento que es emitido por una persona que actúa de forma libre y voluntaria. Existen varias formas de limitar la libertad como son la coacción, manipulación o persuasión más allá de un límite razonable.
En segundo lugar la competencia; Es la aptitud del paciente para comprender la situación a la que se enfrenta, las opciones posibles de actuación y las consecuencias previsibles de cada una de ellas, para poder tomar, expresar y defender una decisión que sea consecuente con su propia escala de valores.
Cuando una persona no es competente para tomar una decisión que le afecta se deberá contactar con sus familiares o allegados para que actúen de tutores.
Hay casos de personas incompetentes que además son declaradas legalmente incapaces; en estas situaciones el juez nombra tutores legales, que serán quienes decidan por el paciente.
Si el paciente es un menor de más de 12 años (de conformidad con lo previsto en el artículo 162.1 del código civil) y, a juicio del médico, reúne las condiciones de madurez suficientes para recibir la información y otorgar su consentimiento, el formulario de CI será firmado por él, además de por sus padres o representante legal.
Y por último la validez y autenticidad; ambos conceptos son derivados del de competencia. El concepto validez tiene que ver con la intencionalidad de las acciones, a su vez condicionada por el estado anímico de la persona. La autenticidad tiene que ver con la escala de valores y preferencias del individuo.
Un acto es auténtico cuando es coherente con el sistema de valores y actitudes generales ante la vida que una persona ha asumido conscientemente.
Una decisión tomada por una persona, informada y competente, pero que va en contra de la escala de valores que ha defendido a lo largo de su vida, puede no ser en realidad autentica y debe ser verificada.
Por último hemos de hablar de las excepciones a la necesidad de obtener el CI y que podemos clasificar en:
-Cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud pública.
-Cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso el derecho corresponderá a sus familiares o personas allegadas.
-Cuando la urgencia no permita demoras por poder ocasionarse lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento.
Además, aunque no se hallan recogidas explícitamente en la LGS, se consideran también excepciones al CI:
-El imperativo legal.
-La Información claramente perjudicial para el paciente.
-Renuncia del destinatario a la información.
Estas circunstancias deberán estar siempre justificadas y recogidas documentalmente en la historia clínica.
En cualquier caso el objetivo del CI es la propia información y no solo la cumplimentación y firma del documento.
lun
25
nov
2013
LA MEDIACIÓN COMO ALTERNATIVA A LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

Pilar Gómez Fernández
Recurrir a los Tribunales de Justicia, ha venido constituyendo la forma habitual a través de la cual las partes enfrentadas en un conflicto trataban de resolverlo. De esa forma, un tercero imparcial – el Juez - imponía una decisión vinculante para las partes, siendo igualmente los Tribunales los encargados de hacer cumplir la resolución.
Según ello, es cierto que los Órganos Jurisdiccionales han venido resolviendo y dando respuesta a las cuestiones jurídicas subyacentes en el conflicto. No obstante, es una realidad que no todo lo que provoca y persiste en un conflicto se reduce a cuestiones jurídicas, e incluso pudiera decirse que existen otras vías para resolver los conflictos, capaces de proporcionar a las partes soluciones consensuadas que pongan fin a su contienda.
Dentro de esas vías alternativas para resolver los conflictos se alza la Mediación, mecanismo que trata, con la ayuda e intervención de un Mediador, de favorecer la comunicación entre las partes enfrentadas, y de servir para que éstas traten de gestionar su conflicto. Es por ello que lo que caracteriza este mecanismo es el protagonismo de la autonomía de la voluntad, debiendo ser las partes quienes tomen la iniciativa a la hora de buscar soluciones a su confrontación, contando para ello con la asistencia del Mediador, que ayudará y favorecerá la negociación y el consenso entre las partes, pero sin imponer en ningún caso soluciones al conflicto.
Parece claro que la elección de someterse a una mediación como medio de resolución de un conflicto es esencialmente voluntaria, siendo igualmente facultad de cada parte retirarse de la misma en cualquier momento. Por ello, resulta fundamental que las partes sean debidamente informadas, antes de someterse a mediación, de la naturaleza de ese procedimiento, y de las consecuencias y alcance de los acuerdos que adopten.
La figura del mediador adquiere especial relevancia en el procedimiento de mediación, debiendo permanecer neutral e imparcial. La intervención del mediador va esencialmente encaminada a dirigir las sesiones, tratar de acercar posiciones entre los mediados y propiciar el diálogo como herramienta básica que permitirá alcanzar un acuerdo, pero en ningún caso debe imponerlo. Precisamente, el alcance por las partes de un entendimiento plasmado en un acuerdo, al que han llegado de forma libre y voluntaria, garantiza su cumplimiento. Si tal acuerdo no fuera cumplido por una de las partes, podrá la otra solicitar que sea ejecutado de forma forzosa, para lo cual deberá recurrir a la Jurisdicción Ordinaria. Quiere ello decir, que la mediación precisa ser completada por la actividad jurisdiccional para el supuesto de incumplimiento del acuerdo alcanzado.

La naturaleza de esta vía, impone como premisa la confidencialidad de todo aquello que sea tratado a lo largo de las sesiones, lo cual redunda sin duda en animar a los mediados a tratar con libertad todos aquellos puntos de conflicto, en la seguridad de que, salvo que ellos mismos lo autoricen, no podrá ser utilizado en otro ámbito. El Mediador debe garantizar y mantener en todo caso ese principio máximo de confidencialidad.
La mediación se ha convertido ya en una realidad en nuestro ordenamiento jurídico tras la publicación de la Ley 5/2012 de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. No obstante, las Comunidades Autónomas en su mayoría, quince de las diecisiete, cuentan con Leyes Autonómicas previas a la estatal. En el caso de Cantabria, la Ley 1/2011, de 28 de Marzo, de Mediación de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
La Ley 5/2012, después de enunciar el concepto de mediación, destacando el principio de voluntariedad y la intervención de la persona mediadora define el ámbito de aplicación, que queda reservado a aquellos asuntos que no afecten a derechos y obligaciones que no sean disponibles por las partes. En todo caso, establece la Ley lo que queda excluido del seno de la mediación: la mediación penal; la mediación con las Administraciones Públicas; la mediación laboral y la mediación en materia de consumo.
Aborda la Ley la cuestión relativa a quién puede ser mediador, exigiendo que esté en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior, pero sin especificar que titulación o conocimientos concretos deba ostentar. Exige sin embargo, cursos específicos de formación impartidos por instituciones debidamente acreditadas.
Posibilita la Ley que la mediación sea llevada a cabo por uno o varios mediadores, comediación, si la materia fuera compleja o conviniera a las partes para de esa forma gestionar mejor la controversia. En este caso, los mediadores deberán trabajar conjunta y coordinadamente.
La persona mediadora, será responsable por los daños y perjuicios que causara, si no cumpliera fielmente su encargo.
En todo caso, el coste económico de la mediación, cualquiera que hubiera sido su resultado, deberá ser asumido por los mediados a partes iguales. Se establece de esta forma la naturaleza onerosa de la actuación mediadora.
La Ley no configura detalladamente el desarrollo de la mediación, qué procedimiento debe seguirse, imperando de esta forma el principio de flexibilidad, siendo los mediados y el mediador los protagonistas del desarrollo de las sesiones. No contempla la Ley un plazo de duración ni un número de sesiones para desarrollar la mediación, debiendo ser el mediador quién, como profesional cualificado, lo determine, así como quien deba dirigir y planificar las sesiones.
Se hace referencia a una fase previa preparatoria, que consiste en la solicitud de información, y recogida de datos e información necesaria para el desarrollo de mediación.
El Procedimiento propiamente dicho, lo marca la sesión constitutiva en la que se identificará a las partes, se fijará su desarrollo y su coste, así como todos los extremos de la mediación a desarrollar, de la cual se levantará acta y se firmará por las partes y el mediador. Constituye en definitiva un contrato de servicios profesionales, en el que deben quedar fijadas las relaciones contractuales entre el mediador y las partes.
Iniciada la mediación, se atravesarán distintas fases, que irán desde crear confianza en el proceso, a exponer cada parte su versión del conflicto, expresarse, escuchar al otro, aclarar e identificar el problema, proponer y buscar soluciones, todo ello para tratar de alcanzar un acuerdo.
El procedimiento de mediación puede concluir en acuerdo, que podrá ser total o parcial, o finalizar sin alcanzar ese objetivo. Esto puede ocurrir porque las partes voluntariamente desistan de continuar, o bien porque el mediador aprecie que las posiciones son irreconciliables, o cuando concurra otra causa que justifique su conclusión.
La finalización de la mediación se hará constar en un acta, que reflejará los acuerdos alcanzados de una forma clara y comprensible, haciéndose constar las obligaciones adquiridas por cada una de las partes o, en su caso, cualesquiera otras causas de finalización. Ese Acta será firmada por las partes, o sus representantes, y el mediador o mediadores.
El acuerdo alcanzado será vinculante para las partes, que podrán instar su elevación a escritura pública, con el fin de que tenga carácter de título ejecutivo con el que acudir a los Tribunales en caso de incumplimiento.
El recurso a la mediación puede también venir en el transcurso de un proceso judicial iniciado, en cuyo caso, si a través de la mediación se alcanza un acuerdo, las partes podrán pedir al Juzgado que dicte resolución homologando el acuerdo alcanzado.
La publicación de la Ley estatal sobre mediación en asunto civiles y mercantiles es sin duda algo positivo para impulsar la mediación como una vía de resolución de conflictos alternativo a la justicia; sin embargo la falta de regulación de algunos aspectos específicos y concretos, restará eficacia a este procedimiento, debiendo ser el tiempo y las normas de desarrollo las que contribuyan realmente su eficacia.
jue
14
nov
2013
JUSTICIA GRATUITA. REQUISITOS PARA SU SOLICITUD

Mercedes Aguirre Ponga
Todo ciudadano, persona física, que carezca de recursos económicos y tenga intención de iniciar un procedimiento judicial o se haya visto inmerso en uno tiene derecho a solicitar el beneficio de justicia gratuita.
Para ello debe solicitarla a través del Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado que tenga que conocer o conozca el procedimiento
Con la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero por el que se modifica el ámbito de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, se introdujeron nuevos requisitos y una nueva baremación a la hora de determinar la capacidad económica.
Con anterioridad la capacidad económica venia determinada por el salario mínimo interprofesional con lo que los ingresos del solicitante no podían superar el doble de dicho salario, con la reforma el índice a tener en cuenta es el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, mas conocido como IPREM.
Así, el artículo 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, tras su modificación, establece los nuevos requisitos para obtener el beneficio de Justicia Gratuita y queda redactado de la siguiente forma:
“1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales.
a) Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar.
b) Dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en algunas de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros.
c) El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros.”Como orientación incluimos un cuadro tomando como base el IPREM del 2013 y los ingresos anuales que se requieren sin incluir pagas extras.


Hay que tener en cuenta que el cómputo de los ingresos se refiere a la unidad familiar que según el artículo antes citado está constituida por:
a) Los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores con excepción de los que se hallaren emancipado.
b) La formada por el padre o la madre y los hijos menores con excepción de los emancipados
También se tiene en cuenta para computar la suficiencia o insuficiencia de recursos para litigar las rentas y otros bienes patrimoniales, por ejemplo titularidad de bienes inmuebles que no sean la vivienda habitual del solicitante, así como los signos externos que determinen su capacidad económica.
Solo en el caso de que existan intereses familiares contrapuestos en el procedimiento para el que se solicita el beneficio, por ejemplo procedimientos de separación o divorcio, incapacidades civiles..., se valoraran los medios económicos de manera individual.
Como excepciones y con independencia de que el solicitante tenga o no recursos económicos propios para litigar se prestará la asistencia jurídica gratuita siempre que tengan vinculación en el procedimiento a:
a) Las víctimas de violencia de género.
b) Las víctimas de terrorismo.
c) Las víctimas de trata de seres humanos
d) Los menores de edad y las personas con discapacidad psíquica cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato.
Para estos casos es necesaria, la existencia de denuncia previa o la iniciación de un procedimiento penal por alguno de los delitos a los que se refiere la condición de victima y la condición de beneficiario se mantiene mientras esté en vigor del procedimiento o haya finalizado por sentencia condenatoria.
También se concede el beneficio de justicia gratuita, con independencia de los recursos que se tengan, a quienes como consecuencia de un accidente acrediten secuelas permanentes que le impidan totalmente desarrollar su ocupación laboral o profesional habitual y soliciten el beneficio de justicia gratuita para reclamar la indemnización por los daños personales y morales sufridos.
Un vez presentada la solicitud y la documentación que acredita los recursos económicos (ver cuadro adjunto) el Colegio de Abogados correspondiente comunicará provisionalmente al solicitante el nombre del Abogado y Procurador que le defenderá y representará, respectivamente, en el procedimiento.
La solicitud y la documentación presentada se remite a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita quien determina si se tiene o no derecho al beneficio de justicia gratuita y confirma o no la designación.
La designación de profesionales se efectúa por los respectivos colegios por riguroso orden de la lista entre los Abogados y Procuradores adscritos al Turno de Oficio.
El interesado puede solicitar el beneficio de Justicia Gratuita y designar profesional sin implicar pérdida de las demás prestaciones reconocidas en la concesión del derecho de asistencia Jurídica Gratuita, en dos supuestos:
1. Puede solicitar el beneficio de Justicia gratuita y que se le nombre Procurador de Oficio y designar Abogado de su confianza en este caso el Letrado deberá renunciar a sus honorarios.
2. Puede solicitar el beneficio de Justicia Gratuita y designar Procurador y Abogado de su confianza en este caso deberá dirigir un escrito a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita indicando el nombre de los profesionales que designa y acompañando la documentación preceptiva para al concesión de la justicia gratuita que solicita.
Para mas información puede dirigirse al Ministerio de Justicia , el Consejo General de la Abogacía, o el Colegio de Abogados más cercano.
mar
05
nov
2013
Las Participaciones Preferentes
Las participaciones preferentes
María Álvarez Laínz
Están de actualidad por ser una cuestión que ha afectado a un gran número de personas los procedimientos sobre participaciones preferentes de bancos y cajas de ahorro. Por ello vamos a intentar aclarar algunos aspectos relacionados con este producto bancario, y establecer cuáles son las líneas generales de las sentencias judiciales que han tratado la cuestión.
¿Qué son las participaciones preferentes? Básicamente son valores negociables emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho a voto.
Las participaciones preferentes comercializadas por bancos y cajas de ahorro son productos financieros complejos, de difícil seguimiento de su rentabilidad y que cotizan en el mercado secundario, lo que implica para el cliente mayores dificultades para conocer el resultado de su inversión y para proceder a su venta, sobre todo para los clientes minoristas.
Así, la Comisión Nacional del Mercado de Valores ha indicado sobre este producto que, "son valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho a voto. Tienen carácter perpetuo y su rentabilidad, generalmente de carácter variable, no está garantizada. Se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, condicionada a la obtención de beneficios distribuibles por parte del emisor, no acumulables, pero también pérdidas en el capital invertido. Dicho producto no cotiza en Bolsa negociándose en un mercado organizado, siendo su liquidez limitada, por lo que no es fácil deshacer la inversión".
¿Cuál es el problema de las participaciones preferentes? Como hemos visto se trata de productos complejos y arriesgados, sin embargo es un producto que se ha comercializado por determinadas entidades bancarias y cajas de ahorro precisamente entre sus clientes minoristas, causando grave quebranto a sus ahorros, pues frente a las expectativas creadas a los compradores, se ha producido con carácter general una significativa pérdida de valor de la inversión. Además en las entidades como LIBERBANK controladas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), se ha producido un canje obligatorio por acciones o por acciones y obligaciones siempre con perdida para el cliente.
Por ello muchos de los afectados por estos contratos, han solicitado la nulidad o anulabilidad de las suscripciones al considerar que no han sido debidamente informados del riesgo o que han sido directamente engañados ya que se les ofrecía el producto como una inversión segura de renta fija.

¿Cómo han abordado el problema los juzgados y tribunales? La distinción entre cliente profesional y cliente minorista. En general las sentencias dictadas hacen una distinción basada en el perfil de cliente bancario comprador de estas participaciones preferentes. Si se califica al mismo de cliente minorista aplican las normas de protección del consumidor que en lo referente a los productos comercializados por entidades de crédito se puede encontrar en dos normas: la ley 24/1988 del mercado de valores, tras la reforma introducida por la ley 47/2007 y el real decreto 217/2008.
Básicamente la normativa refuerza las obligaciones de información al comprador por parte de la entidad bancaria en el caso de clientes minoristas, obligando a realizar un test de conveniencia, y a desaconsejar los productos que no se ajustan a su perfil inversor.
Según la normativa tendrán la consideración de clientes profesionales aquellos a quienes se presuma la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos, y serán clientes minoristas todos aquellos que no tengan adquirido ese acervo de experiencia y conocimiento.
Lo que se exige es el cumplimiento de un estricto código de conducta en lo referente a la información antes de la contratación, en la contratación y mientras se posea el producto.
Esta información incluida la publicitaria, deberá ser imparcial, clara y no engañosa, de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se les ofrece, para que puedan tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa.
Incluso la empresa de servicios de inversión deberá solicitar al cliente que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente y, en base a esa información, si la entidad considera que el producto o el servicio de inversión no es adecuado para el cliente, se lo debe de advertir.
¿Y una vez hecha la calificación de cliente minorista, como están resolviendo los asuntos los tribunales? Lo que se está haciendo es obligar a las entidades de crédito a probar el correcto asesoramiento e información al cliente.
Como base se suele partir de considerar que la diligencia en el asesoramiento no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes, y, que la carga probatoria acerca del cumplimiento de la obligación de informar diligentemente debe pesar sobre el profesional financiero, lo cual por otra parte es lógico por cuanto desde la perspectiva de los clientes se trataría de un hecho negativo como es la ausencia de dicha información.
Por ello se tienen en cuenta tanto las pruebas documentales, esto es, los documentos firmados por el cliente y en posesión del banco o caja, como las pruebas testificales de los empleados que comercializaban las preferentes, así como la falta de prueba de que se hubiese dado una información comprensible y adecuada al perfil del cliente.
Algunas sentencias han llegado a considerar la nulidad de la contratación ante la constatación de la existencia de dolo civil o engaño para obtener la suscripción de las participaciones, teniendo en cuenta las circunstancias personales del cliente, en el caso de clientes con sus facultades mermadas por edad o formación, pero en general y sin llegar a tales extremos las sentencias están considerando anulables los contratos ante la constatación de que la información dada al cliente no era suficiente, o que la facilitada en su caso no permitió conocer de forma comprensible la naturaleza del producto contratado.
En resumen, siendo un producto claramente contraindicado para clientes de perfil conservador y habiéndose constatado la generalización de su comercialización entre clientes a los que se les informaba en el sentido de que se estaba vendiendo un producto seguro de renta fija, se observa una clara tendencia de los tribunales en el caso de clientes minoristas a anular las suscripciones con reciproca devolución de las prestaciones (el capital invertido, y los intereses), junto con casos en los que ante las especiales circunstancias de la persona demandante (con limitaciones en su capacidad etc) se declara la nulidad radical o en los que incluso se somete a examen la posible comisión de un delito.
Por último debemos citar la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 18 de abril de 2013 , pues la misma resuelve una reclamación sobre participaciones preferentes con base en la omisión del deber de información, que se contrae –dice el tribunal- a la obligación de recabar información a sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión, y la de suministrar con la debida diligencia a los clientes cuyas carteras de inversión gestionan una información clara y transparente, completa, concreta y de fácil comprensión para los mismos, que evite su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Deben observar criterios de conducta basados en la imparcialidad, la buena fe, la diligencia, el orden, la prudencia y, en definitiva, cuidar de los intereses de los clientes como si fuesen propios, dedicando a cada cliente el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos, respondiendo de este modo a la confianza que el inversor deposita en el profesional en un campo tan complejo como es el de la inversión en valores mobiliarios.
mié
30
oct
2013
Alquiler. Novedades en arrendamientos urbanos de vivienda
NOVEDADES EN ARRENDAMIENTOS URBANOS DE VIVIENDA
Mercedes Aguirre Ponga
La entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, publicada el 5 de junio en el Boletín Oficial del Estado y que modifica la Ley de Arrendamientos Urbanos (Ley 29/1994, de 24 de noviembre), supone que a partir del 6 de junio, todos los contratos de alquiler que se firmen se regirán por las normas de la nueva Ley mientras que los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley continuaran rigiéndose por la ley vigente cuando se realizaron.
Las principales novedades introducidas por la nueva Ley son las siguientes:
1º.- Los contratos de arrendamiento tendrán la duración pactada por la partes pero, para el caso de que dicha duración fuese inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años salvo que el inquilino con un mes de antelación manifieste al propietario su voluntad de no renovar el contrato o no hacer efectiva cualquiera de las prorrogas.
2º.- Disminuye de tres años a uno la prórroga tácita automática del contrato, que permite que una vez transcurrido el periodo acordado para la duración del mismo y su posible prórroga obligatoria, el contrato pueda entenderse prorrogado de manera tácita, si las partes no señalan lo contrario.
De esta forma, el límite legal para la duración de los contratos de arrendamiento se reduce de los anteriores ocho años (cinco de prórroga forzosa + tres de prórroga tácita automática = ocho años), a los cuatro actuales (3 + 1 = 4 años), es decir, exactamente la mitad.

3º.- Otra de las modificaciones introducida es la libertad que se da a ambas partes para el desistimiento del contrato. Tanto el inquilino como el propietario podrán dar por finalizado el contrato antes de que finalice el tiempo pactado por diversas circunstancias entre las que destacan las siguientes:
• El inquilino podrá rescindir el contrato a partir del sexto mes de su firma avisando al propietario con 30 dias de antelación sin la obligación de esperar a que termine el año y sin tener que pagar indemnización, salvo que en el contrato se pacte que el inquilino indemnice al propietario con una mensualidad de la renta por cada año del contrato que reste por cumplir.
• El propietario tendrá derecho a recuperar su vivienda, antes del plazo estipulado en la firma, a partir del primer año para destinarla a vivienda permanente para si o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial. Deberá de avisar al inquilino con dos meses de antelación.
4º.- Una de las novedades a destacar con reforma es la posibilidad de que el inquilino inscriba el contrato en el Registro de la Propiedad lo que le otorga una mayor seguridad al permitir su permanencia en la vivienda frente a diversos supuestos, por ejemplo, que el propietario decida vender su casa, en estos casos, si el contrato está registrado el nuevo adquiriente deberá respetarlo. Si no está registrado, el inquilino podrá ser desalojado en tres meses. 5º.- Se introduce un cambio en relación a la actualización de la renta, solo se actualiza aplicando el IPC cuando no hay pacto entre las partes para aplicar otro índice.
6º.- En caso de impago de la renta el propietario puede instar el procedimiento de desahucio por el impago de un mes de renta, notificado por el juzgado el inquilino tendrá que pagar o presentar alegaciones en diez días
7º.- Si el contrato esta inscrito en el Registro de la Propiedad pude acordarse en el contrato que la falta de pago de la renta por parte del inquilino de lugar a la resolución del alquiler y a la restitución de la vivienda con solo presentar un requerimiento notarial o judicial previo si el inquilino no ha contestado al mismo en los diez días hábiles siguientes.
8º.- El inquilino y el propietario pueden pactar la renuncia al derecho de adquisición preferente del inmueble arrendado por parte del inquilino en caso de venta de la vivienda.
9º.- Se crea un Registro de Sentencias firmes de impagos de rentas de alquiler, donde el propietario de una vivienda presentando una propuesta de contrato con los datos del futuro inquilino puede averiguar si éste ha incumplido con sus obligaciones de pago de renta en contratos de arrendamiento y, por ello, ha sido condenado por sentencia firme en un procedimiento de desahucio.
10º.- Si el arrendatario plantea hacer obras para mejorar la vivienda, puede llegar a un acuerdo con el dueño para que el coste de la reforma se descuente de las mensualidades del alquiler.
11º.- Desde el pasado 1 de junio de 2013, las casas en venta o alquiler deben disponer de un certificado de eficiencia. Esta etiqueta energética (mediante una escala de siete letras que va desde la A, la más eficiente, a la G, la que menos) pueden emitirla los técnicos autorizados, tiene una validez de diez años y la debe aportar el propietario.